Jurisprudencia Tribunal Supremo deudores solidarios en procedimiento concursal
Al hilo del recientísimo en el tiempo, Curso que he finalizado, Concurso de Persona Física y Ley de Segunda Oportunidad, así como de la reciente Sentencia del TS 3768/2021, de 20 de Octubre de 2021, ECLI:ES:TS:2021:3768; CENDOJ: 28079110012021100685, PONENTE: Excmo. Sr. SARAZA JIMENA, que trata sobre un recurso extraordinario por infracción procesal decisorio sobre un determinado laudo arbitral del que resulta la obligación pecuniaria de abonar determinado importe para una determinada sociedad de capital tiene o no, efectos de cosa juzgada que impida que en un litigio posterior se exija responsabilidad solidaria a la sociedad resultante de la escisión parcial de aquella. Y si el hecho de que la sociedad a la que el laudo condenaba al cumplimiento de determinada obligación pecuniaria haya sido posteriormente declarada en concurso impide que el acreedor de la concursada entable una acción contra la sociedad resultante de la escisión parcial de la concursada para exigirle la responsabilidad solidaria. En definitiva y resumen, la importancia de esta Sentencia estriba en si los acreedores podrán o no, en su caso, cobrar sus créditos, habida cuenta que la sociedad primigenia deudora, esta descapitalizada y declarada en concurso, habiendo dirigido con anterioridad a esos hechos, sus bienes hacia otra nueva sociedad que opera con normalidad en el tráfico mercantil y que, por ser distinta a la deudora original, podría parecer ajena a la exigencia de esos créditos… ¡¡Que no es poco!!
Con independencia de la existencia de otros factores que en cualquier procedimiento concursal serían oponibles (p. e.: la indebida clasificación de los créditos o la declaración de concurso de acreedores culpable, en su caso), la nueva vía que aparece expedita a los acreedores es la de la aparición de un nuevo responsable frente al que poder reclamar la deuda, la sociedad constituida con parte del patrimonio de la sociedad concursada, pero esa derivación y exigencia únicamente resultaría posible si, fuese de aplicación el efecto de cosa juzgada en sentido positivo, lo que haría plausible reclamar la misma deuda a otro deudor declarado responsable solidario, porque el efecto de cosa juzgada en sentido negativo, impide en todo caso, que se plantee nuevo litigio que decida sobre lo que ya ha sido resuelto judicialmente y se le otorga firmeza de cosa juzgada. Además de que operaría de, al encontrarse concursado el deudor original, el acreedor beneficiario del laudo, podría no ver satisfecho su derecho de crédito por tener que someterse al principio «par conditio creditorum» o regla general de igualdad de trato en el pago que rige en el procedimiento concursal y que impide que cada acreedor pueda reclamar a su arbitrio o antojo el crédito que se le haya reconocido provisionalmente en el concurso. Por ello, y según el caso, podríamos hallarnos ante una situación rayana en el absurdo, a saber: que los acreedores, aun sin ver satisfechos sus derechos de crédito, no podría ejecutar la Sentencia (o laudo), frente a la nueva sociedad creada con patrimonio del deudor primigenio porque esta última sociedad no ha sido condenada en virtud de procedimiento arbitral o judicial y, por otra parte, los acreedores tampoco podrían instar nuevo procedimiento frente a la nueva sociedad porque supondría resolver una cuestión ya juzgada y resuelta. ¡¡Que no es poco!!
La solución ofrecida por el Tribunal Supremo para poner coto a las excusas de los deudores solidarios para no hacer frente a sus obligaciones pecuniarias pasa por establecer que, el efecto de cosa juzgada en sentido negativo no resulta de aplicación cuando nos encontramos ante la exigencia de una deuda frente a entidades distintas, entidades que pueden ser responsablemente solidarias respecto al pago, porque el acreedor puede instar cuantos procedimientos considere oportunos frente a quienes puedan resultar solidariamente declarados responsables de la deuda (FD QUINTO Apartado 2), existiendo como único limite el de no poder cobrar por duplicado, puesto que la responsabilidad solidaria de ambas entidades supone que lo que cobre de una no podrá cobrarlo de la otra (FD QUINTO Apartado 14), ya que una pretensión en tal sentido supondría un enriquecimiento injusto o sin causa. Así lo dispone expresamente el Art. 1144 del Código Civil que permite al acreedor dirigirse contra cualquiera de los deudores solidarios o contra todos ellos simultáneamente, sin que las reclamaciones entabladas contra uno sean obstáculo paralas que posteriormente se dirijan contra los demás, mientras no resulte cobrada la deuda por completo.
Así, el TS recuerda que el acreedor es libre para decidir, caso de existencia de varios responsables solidarios, ante que deudor o deudores solidarios puede dirigirse, bien contra todos o bien contra cualquiera de ellos por la totalidad de la deuda (FD CUARTO, Apartado 2). El planteamiento del TS también es valido para los supuestos de responsables solidarios de deudores declarados en concurso porque “…conforme al Art. 135.1 LC, los acreedores que no hubiesen votado a favor del convenio no quedarán vinculados por este en cuanto a la subsistencia plena de sus derechos frente a los obligados solidariamente con el concursado (y frente a sus fiadores o avalistas), quienes no podrán invocar ni la aprobación ni los efectos del convenio en perjuicio de aquéllos. Conforme al Art. 135.2 LC, la responsabilidad de los obligados solidarios (y de los fiadores o avalistas del concursado) frente a los acreedores que hubiesen votado a favor del convenio se regirá por los convenios que sobre el particular hubieran establecido y, a falta de estos pactos, por las normas aplicables a la obligación que hubieren contraído” (FD QUINTO Apartado 5).
Pretender lo contrario supondría obligar al acreedor a demandar a todos los responsables en el procedimiento, con las consecuencias a futuro, como es el caso (declaración de responsabilidad solidaria posterior al inicio del procedimiento porque los accionistas del deudor concursado, descapitalizando la sociedad -declaración de concurso culpable-, crearon con parte de los bienes del deudor primigenio otra sociedad respecto a la cual se declaró responsable solidaria posteriormente).
La Sentencia declara que “…ni el laudo arbitral en que fueron partes, entre otros, el demandante e INLASA tiene efecto de cosa juzgada negativa respecto de la acción ejercitada por el demandante contra HORIZONTE CORPORATIVO S. L., para exigirle el pago de una determinada cantidad como deudora solidaria respecto de INLASA por razón de una operación de escisión societaria, ni el hecho de que INLASA haya sido declarada en concurso impide al demandante interponer una demanda contra HORIZONTE CORPORATIVO S. L., con base en la responsabilidad solidaria de esta respecto de determinada deuda de INLASA” (FD QUINTO Apartado 15); y que “…no siendo en absoluto el recurso extraordinario un nuevo juicio que, como la apelación, permita una cognición plena sobre todas las cuestiones de fondo de hecho y de derecho sometidas a debate, y no habiendo sido estas enjuiciadas en apelación, el pronunciamiento de esta sala deba limitarse a anular la sentencia recurrida para que el tribunal de apelación, como órgano de instancia plenamente facultado para conocer de todas las cuestiones de hecho y de derecho objeto del proceso, las resuelva en sentencia, una vez que se ha declarado la inexistencia de óbices procesales que impidan el ejercicio de las acciones por el demandante contra Horizonte. En todo caso, tanto la finalización del recurso de apelación, mediante el dictado de una nueva sentencia, como el eventual recurso de casación que se interponga contra la nueva sentencia de la Audiencia Provincial, serán de tramitación preferente” (FD QUINTO Apartado 16).
En conclusión, la Sentencia supone la confirmación jurisprudencial de las obligaciones solidarias y una garantía y seguridad jurídica de los acreedores frente a los deudores, sean estos deudores principales o solidarios).
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