EL SILENCIO ADMINISTRATIVO. CONCEPTO, TIPOLOGIA Y EFECTOS. PETICION DE CERTIFICACION SOBRE SILENCIO ADMINISTRATIVO

 

EL SILENCIO ADMINISTRATIVO. CONCEPTO, TIPOLOGIA Y EFECTOS EN LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS. PETICION DE CERTIFICACION SOBRE SILENCIO ADMINISTRATIVO POR EL INTERESADO

 

 

CONCEPTO

Podemos definir el silencio administrativo, como aquel acto administrativo presunto en virtud del cual, ante la ausencia de expresa Resolución dictada por la Administración ante la cual se insta la solicitud que generará, o no, expresa y escrita resolución, que ponga fin al procedimiento administrativo, genera y tiene como efectos el tener por estimada (silencio administrativo positivo) o desestimada (silencio administrativo negativo), la petición del administrado interesado. En evitación de que la Administración, con su inactividad o una actitud pasiva ante cualquier solicitud, desampare con su conducta al administrado, necesariamente ha de dotarse al mismo para, ante la ausencia de decisión expresa por la Administración, tenga claro el criterio y efectos que se presume si se accede a lo solicitado o se deniega, permitiendo al interesado adoptar la actitud que más convenga a su derecho, bien ejecutar el acto que se considera concedido, bien reclamar el derecho denegado por el silencio en vía Jurisdiccional. Además de ello, impide la indefensión administrativa, derecho fundamental que recordemos, conjuntamente con la indefensión judicial se encuentra vetada ex Art. 24.1 Constitución Española (en adelante, CE).

El silencio administrativo constituye y tiene naturaleza de auténtico acto administrativo que produce la misma eficacia que el acto dictado expresamente. Aunque dicho lo anterior hay que matizar que el silencio administrativo es considerado como un supuesto anormal de acto administrativo, porque la ausencia de Resolución expresa ofrece problemas de determinación, no del contenido del acto sino incluso de la existencia del mismo porque es difícil acreditar lo que no existe, a saber, la expresa Resolución.

TIPOLOGIA. EFECTOS DEL SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO Y NEGATIVO.

Como antes se ha avanzado, existen 2 tipologías de silencio administrativo:

  1. La del silencio administrativo positivo, en virtud del cual el administrado, puede entender como estimadas sus pretensiones reflejadas en la solicitud o instancia ante la Administración. Lo analizaremos a continuación; y,
  2. La del silencio administrativo negativo, en virtud del cual el administrado, ha de entender desestimadas sus pretensiones ante la Administración.

El silencio administrativo positivo presume que, ante la ausencia de resolución del órgano administrativo, ese vacío de actividad supone y se solventa mediante la ficción jurídica de un acto que se supone presunto al no existir como tal (inexistencia de expresa resolución denegatoria o confirmatoria), y cuyo contenido se entiende favorable a la pretensión solicitada. Sus efectos no son únicamente la estimación de lo solicitado, sino que crea la ficción de que hay un acto administrativo que es equiparable en todo, al acto que se hubiese dictado por parte del órgano administrativo y que hubiera estimando la pretensión planteada. Su regulación normativa se encuentra en el Art. 24 de la Ley 39/2015, de 1 de Octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP). Esta figura jurídica se ha desarrollado legalmente mediante resoluciones judiciales como la STS (Sala 3ª, Sección 5ª) 140/2015, de 16 de Enero, PONENTE: Sr. Suay Rincón, ECLI: ES:TS:2015:140 o la más reciente en el tiempo, STS (Sala 4ª) 139/2020, de 13 de Febrero, PONENTE: Sr. Bodas Martín, ES:TS:2020:785. No obstante, y dicho lo anterior aun presumiéndose silencio positivo en los trámites iniciados a instancia del interesado, la jurisprudencia estima que también habrá que atender a otras circunstancias concurrentes, como las peculiaridades del asunto y, además, respetarse en todo momento la confianza legítima y el principio de buena fe. Ejemplo de ello son la STS (Sala 3ª, Sección 3ª) 1670/2006, de 21 de Marzo, PONENTE: Sr. Bandrés Sánchez-Cruzat, ECLI: ES:TS:2006:1670, o la STS (Sala 3ª, Sección 3ª) 8355/2007, de 18 de Diciembre, PONENTE: Sr. Bandrés Sánchez-Cruzat, ECLI: ES:TS:2007:8355. La estimación por silencio administrativo tiene a todos los efectos la consideración de acto administrativo finalizador del procedimiento

El silencio administrativo negativo es la ausencia de manifestación expresa de la Administración pública y la atribución, con causa a esa falta de actuación, de efectos y consecuencias desestimatorias en cuanto a lo solicitado. Es una figura que acaece, por mandamiento de Ley, sobre todo en el ámbito tributario, y así lo consideran expresamente los Arts. 104 y 225.5 de la Ley 58/2003, de 17 de Diciembre, General Tributaria (en adelante, LGT). Al margen de esas excepciones, el párrafo 2º Art. 24.1 LPACAP, expresamente declara y determinas casos concretos que atañen al silencio administrativo y en los que el silencio de la administración tendrá efectos negativos respecto a la pretensión planteada. Tales casos se refieren a procedimientos iniciados a solicitud del interesado y son los       del derecho de petición del Art. 29 CE; casos en los que la estimación tuviera como consecuencia la transferencia de facultades relativas al dominio público o servicio público; el ejercicio de actividades que puedan dañar el medio ambiente; procedimientos de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas; procedimientos en los que el objeto de impugnación sean actos o disposiciones; y, procedimientos de revisión de oficio en procedimientos iniciados a solicitud de los interesados. El efecto del silencio administrativo negativo, como acto presunto, es la consideración por parte del administrado, por desestimada su petición, pero a los solos efectos de permitir a los interesados la interposición del recurso administrativo o contencioso-administrativo que resulte procedente, con el especial régimen de interposición del recurso cuando se impugnan actos desestimatorios presuntos, de interpretación Jurisprudencial a favor de la interposición en plazo.

 

 

PETICION DE CERTIFICACION SOBRE SILENCIO ADMINISTRATIVO POR EL INTERESADO.

 

La institución jurídica del silencio administrativo, no excluye a la Administración del deber de dictar resolución expresa, per presenta como problema, en el caso del silencio administrativo negativo, el del onus probandi. Es decir, la posibilidad de probar su existencia por la dificultad que entraña probar lo que no existe. Por ello, el Art. 24.4 LPACAP, dispone que «…su existencia puede ser acreditada por cualquier medio de prueba admitido en Derecho, incluido el certificado acreditativo del silencio producido.» Los actos administrativos producidos por silencio administrativo se podrán hacer valer tanto ante la Administración como ante cualquier persona física o jurídica, pública o privada. El antes referido certificado acreditativo ha de ser expedido de oficio por el órgano competente para resolver, en el plazo de quince días desde que expire el plazo máximo para resolver el procedimiento. En cualquier caso, el interesado podrá solicitarlo en cualquier momento, en cuyo caso el plazo de quince días se computará desde el día siguiente a aquél en que la petición tuviese entrada en el registro electrónico de la Administración u Organismo competente para resolver. La causa o razón de ser del otorgamiento de este especial tratamiento normativo, cuando el efecto es negativo, es la pretensión del legislador de favorecer al ciudadano en perjuicio de la Administración, que incumple la obligación de resolver que se le impone.

 

Solicitud de certificación por interesado.

 

Órgano administrativo al que va dirigido.

Dirección.

 

 

Datos del administrado peticionario.

Dirección.

 

 

DON/DOÑA                                                       , mayor de edad, titular del DNI N.º                        y cuyas circunstancias personales constan en el Expediente administrativo N.º                                               , ante esa Administración pública comparece y como mejor proceda en Derecho,

 

 

E   X   P   O   N   E

 

 

Que el pasado día            de                         del año en curso, venció el plazo en que el órgano administrativo debió dictar expresa y motivada Resolución, en el procedimiento tramitado en el Expediente Número                           , de conformidad con lo dispuesto en el Art. 24 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Que sin perjuicio de la obligación legal de resolver que tiene la Administración de acuerdo con el Art. 21 LPAC, al amparo de su Art. 24,

 

 

S   O   L   I   C   I   T   O:

 

 

Que, dentro del plazo de 15 días fijado legalmente, acuerde emitir la correspondiente certificación del silencio producido y se remita a mi domicilio, reseñado ut supra, el certificado de silencio a fin de que, a la vista de su contenido, pueda ejercitar las acciones que a mi Derecho mejor convengan.

Es por lo que firmo el presente, en                         , a           de                          de                          .

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