Ley 5/2020, de 15 de Octubre, del Impuesto sobre las Transacciones Financieras
Entre tanta vorágine normativa acerca de aspectos sanitarios derivados del COVID-19, a algunos se les ha podido olvidar que estamos en época de negociación de los Presupuestos Generales del Estado (en adelante, PGE) y que, con miras a ello, se han implementado 2 nuevas figuras impositivas tributarias: me estoy refiriendo más concretamente a la Ley 4/2020, de 15 de Octubre, del Impuesto sobre Determinados Servicios Digitales (en adelante, LIDSD) y a la Ley 5/2020, de 15 de Octubre, del Impuesto sobre las Transacciones Financieras (en adelante, LITF).
Ambas gravan hechos imponibles diferenciados, a saber, la LIDSD, determinadas prestaciones de servicios digitales efectuadas por los contribuyentes del Impuesto (Ej.: contenidos digitales; programas de ordenador; aplicaciones; servicios de publicidad en línea; servicios de intermediación en línea; o servicios de transmisión de datos), mientras que la LITF grava las adquisiciones a título oneroso de acciones representativas del capital social de sociedades de nacionalidad española, cumpliéndose determinadas condiciones. Quiero centrarme más concretamente en la LITF.
La configuración del ITF continua en la línea adoptada por países del entorno europeo como Alemania, Francia, Austria, Bélgica, Eslovaquia, Eslovenia, Grecia, Italia o Portugal y contribuye a dotar de una mayor coordinación del gravamen en el ámbito europeo. El hecho imponible del impuesto está constituido por la adquisición onerosa de acciones de sociedades españolas, con independencia de la residencia de las personas o entidades que intervengan en la operación (Art. 2.1 LITF). Estas acciones representativas del capital social, han de ser entendidas como partes alícuotas, indivisibles y acumulables del capital social de la empresa y podrán estar representadas por medio de títulos o por medio de anotaciones en cuenta, teniendo en ambos casos, la consideración de valores mobiliarios. Por el contrario, las participaciones sociales no podrán estar representadas por medio de títulos o de anotaciones en cuenta, ni denominarse acciones. Para encontrarse sujeta a imposición, la transmisión ha de ser onerosa y no gratuita y reunir 2 condiciones (Arts. 2.1.a) y b) LITF):
- Que la sociedad tenga sus acciones admitidas a negociación en un mercado español o de otro Estado de la Unión Europea; y,
- Que el valor de capitalización bursátil de la sociedad sea, a 1 de Diciembre del año anterior a la adquisición, superior a 1.000 millones de euros.
Tales adquisiciones están sujetas al Impuesto con independencia de que se ejecuten en un centro de negociación; en cualquier otro mercado o sistema de contratación; por un internalizador sistemático; o mediante acuerdos directos entre los contratantes.
Se establece como principio de imposición el principio de emisión (grava el acto o negocio jurídico) por considerarse que minimiza el riesgo de deslocalización de los intermediarios financieros en comparación respecto al principio de residencia (no contempla la residencia fiscal ni donde figura el establecimiento de la sociedad), sometiendo, por tanto a tributación las acciones de sociedades españolas, cualquiera que sea la residencia o el lugar de establecimiento del intermediario financiero o el lugar en que se negocien. Asimismo, se someten a gravamen los certificados de depósito representativos de las acciones.
Dicho lo anterior, es preciso indicar que el gravamen no se aplica a toda adquisición de acciones de sociedades españolas, ya que se limita a las acciones de aquellas sociedades que tengan acciones admitidas a negociación en un mercado regulado, con independencia de que la transacción se ejecute o no en un centro de negociación, y que además tengan un valor de capitalización bursátil superior a 1.000 millones de euros (Arts. 2.1.a) y b) LITF), con lo que se limita que el Impuesto afecte a la liquidez del mercado.
Quedan exentos (Art. 3.1 LITF) bastantes actos jurídicos derivados de operaciones propias del mercado primario (Ej.: adquisiciones derivadas de la emisión de acciones; adquisiciones derivadas de una oferta pública de venta de acciones en su colocación inicial entre inversores; adquisiciones previas realizadas con carácter instrumental por colocadores y aseguradores contratados por los emisores u oferentes con el propósito de realizar la distribución última de esas acciones entre los inversores finales; adquisiciones que en el contexto de la admisión de acciones a bolsa realicen los intermediarios financieros encargados de la estabilización de precios en el marco de un encargo de estabilización; adquisiciones derivadas de las operaciones de compra o de préstamo y demás operaciones realizadas por una entidad de contrapartida central o un depositario central de valores sobre instrumentos financieros en el ejercicio de sus funciones en el ámbito de la compensación o en el de la liquidación y registro de valores; adquisiciones realizadas por intermediarios financieros por cuenta del emisor de las acciones en el ejercicio de sus funciones de proveedores de liquidez en virtud de un contrato de liquidez; adquisiciones realizadas en el marco de las actividades de creación de mercado; adquisiciones de acciones entre entidades que formen parte del mismo grupo; adquisiciones susceptibles de aplicación del Régimen especial de fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea; operaciones de financiación de valores como operaciones de recompra, préstamo de valores o materias primas y la toma de valores o materias primas en préstamo, operaciones simultáneas de compra-retroventa u operaciones simultáneas de venta-recompra, y operaciones de préstamo con reposición de la garantía; adquisiciones derivadas de la aplicación de medidas de resolución adoptadas por la Junta Única de Resolución, o las autoridades nacionales de resolución competentes; y adquisiciones de acciones propias, o de acciones de la sociedad dominante efectuadas por cualquier otra entidad que forme parte de su grupo). Es decir, todas las necesarias para el correcto funcionamiento de los mercados, las que vengan originadas por operaciones de reestructuración empresarial o por medidas de resolución, las que se realicen entre sociedades del mismo grupo y las cesiones de carácter temporal.
El devengo del Impuesto tendrá lugar en el momento en que se efectúe la anotación registral de los valores a favor del adquirente en una cuenta o registro de valores, ya se efectúe la anotación en una cuenta de valores o en los libros en una entidad financiera que preste el servicio de depósito o custodia, o en los registros de un depositario central de valores o en los que lleven sus entidades participantes (Art. 4 LITF)
La Base Imponible del Impuesto será el importe de la contraprestación, sin incluir los gastos asociados a la transacción (Art. 5.1 LITF), aunque se establecen determinadas reglas especiales en los supuestos en los que la adquisición de los valores deriva de la ejecución o liquidación de obligaciones o bonos convertibles o canjeables (Art. 5.2.a) LITF); si la adquisición procede de la ejecución o liquidación de opciones u otros instrumentos financieros derivados que otorguen un derecho a adquirir o transmitir los valores sometidos al impuesto (Art. 5.2.b) LITF); y si la adquisición procede de la liquidación de un contrato financiero (Art. 5.2.d) LITF). Iguales reglas especiales operan en el caso de adquisiciones y transmisiones realizadas en el mismo día (Art. 5.3 LITF).
Es contribuyente del Impuesto el adquirente de los valores (Art. 6.1 LITF); Sujeto pasivo, con carácter general, el intermediario financiero que transmita o ejecute la orden de adquisición, ya actúe por cuenta propia, en cuyo caso será sujeto pasivo a título de contribuyente (Art. 6.2.a) LITF), o por cuenta de terceros, en cuyo caso tendrá la condición de sustituto del contribuyente (Art. 6.2.b) LITF). Será responsable solidario de la deuda tributaria el adquirente de los valores que haya comunicado al sujeto pasivo información errónea o inexacta determinante de la aplicación indebida de las exenciones o de una menor Base Imponible derivada de la aplicación incorrecta de las reglas especiales de determinación de la Base Imponible. Alcanzando la responsabilidad a la deuda tributaria correspondiente a la aplicación indebida o incorrecta de las exenciones o de las reglas especiales de determinación de la Base Imponible (Art. 6.3 LITF).
El tipo impositivo del Impuesto será del 0,2% (Art. 7 LITF), existiendo obligación, respecto del sujeto pasivo de declaración e ingreso, así como de obligatoriedad de comunicación y documentación (Arts. 8.1 y 8.2 LITF). El periodo de liquidación coincidirá con el mes natural (Art. 8.3 LITF).
El régimen sancionador será el calificado y sancionado de conformidad con la LGT (Art. 9 LITF).
Por último, en el plazo de tres meses desde la publicación de la LITF en el BOE, se reunirá la Comisión Mixta del Concierto Económico con el País Vasco y la Comisión del Convenio Económico con Navarra para acordar la correspondiente adaptación del Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco (DF 4ª LITF).
En definitiva, la finalidad declarada por la LITF no es otra que contribuir al objetivo de consolidación de las finanzas públicas, y reforzar el principio de equidad del sistema tributario, habida cuenta que las operaciones sometidas a nueva tributación no se encontraban sujetas a Impuesto alguno en el ámbito de la imposición indirecta.
ANTONIO CARLOS MARTINEZ GALVEZ
Licenciado en Derecho.
Master en Fiscalidad y Tributación.
Mediador Civil, Mercantil y Familiar
Colegiado 4631
www.bufetegalvezabogados.es