IMPRESIONES STC DE 26 DE OCTUBRE DE 2021. IIVTNU
De la lectura e interpretación, a mi modesto criterio, de la recientísima en el tiempo, STC de 26 de Octubre de 2021 (fecha de la sentencia, no de su publicación en el BOE), PONENTE: Excmo. Sr. RICARDO ENRIQUEZ, me surgen las siguientes ideas, ideas no demasiado descabelladas. Empiezo con su enumeración:
Aunque, en puridad lo que se ha declarado inconstitucional no es el Impuesto en sí mismo, sino la forma en la que se determina la Base Imponible del IIVTNU, por tanto, su cuantificación económica por vulneración del principio de capacidad económica que predican los Arts. 31.1 CE y 3.1 LGT, ello no es óbice para que, dada la trayectoria del TC (recuérdese la Sentencia 26/2017, de 16 de febrero de 2017, ECLI:ES:TC:2017:26, PONENTE: Excma. Sra. ASUA BATARRITA) en su viraje y posicionamiento hacia el IIVTNU, bien podía darse el caso que, en un futuro no muy lejano, nos encontráramos ante una nueva declaración de inconstitucionalidad del IIVTNU, total.
Ahora entra en liza la determinación de que es y en que consiste el principio de capacidad económica. El principio establece que han de contribuir a las cargas públicas quienes tengan capacidad económica para ello, por la carga tributaria a que cada obligado al pago ha de hacer frente debe estar en función de su capacidad económica, lo que representa que a igual capacidad económica igual gravamen, y a desigual capacidad económica desigual gravamen.
Así, en síntesis el FUNDAMENTO JURIDICO 5º de la Sentencia expone “…aplicando la doctrina constitucional de la capacidad económica como criterio de imposición expuesta en el fundamento jurídico anterior a los preceptos legales cuestionados en su configuración actual… puede afirmarse que a un impuesto de carácter real y objetivo como el IIVTNU, con un hecho imponible específico y no general (al gravar una concreta manifestación de riqueza, cual es la plusvalía de los terrenos urbanos por el paso del tiempo y no la renta global del sujeto), y sin constituir una figura central de la imposición directa, le es plenamente aplicable el principio de capacidad económica como fundamento, límite y parámetro de la imposición. Lo que implica, en el caso del IIVTNU, en primer lugar, que quienes se sometan a tributación deban ser únicamente los que experimenten un incremento de valor del suelo urbano objeto de transmisión, como resolvió la STC 59/2017 (FJ 3) al requerir transmisión del suelo urbano más materialización del incremento de valor para el nacimiento de la obligación tributaria; esto es, incremento real, y no potencial o presunto, para la realización del hecho imponible. Y, en segundo lugar, que quienes experimenten ese incremento se sometan a tributación, en principio, en función de la cuantía real del mismo, conectándose así debidamente el hecho imponible y la base imponible, dado que esta última no es más que la cuantificación del aspecto material del elemento objetivo del primero. En consecuencia, el mantenimiento del actual sistema objetivo y obligatorio de determinación de la base imponible, por ser ajeno a la realidad del mercado inmobiliario y de la crisis económica y, por tanto, al margen de la capacidad económica gravada por el impuesto y demostrada por el contribuyente, vulnera el principio de capacidad económica como criterio de imposición (art. 31.1 CE)” (sic). Es decir, lo inconstitucional es el mantenimiento del actual sistema objetivo y obligatorio de determinación de la base imponible, por ser ajeno a la realidad del mercado inmobiliario y de la crisis económica y, por tanto, al margen de la capacidad económica gravada por el impuesto, y ello porque vulnera el principio de capacidad económica.
Sobre los efectos de la declaración de inconstitucionalidad, la sentencia avisa de un vacío. En el FUNDAMENTO JURIDICO 6º. A de la Sentencia se exterioriza con las siguientes palabras y advertencia “…la declaración de inconstitucionalidad y nulidad de los arts. 107.1, segundo párrafo, 107.2.a) y 107.4 TRLHL supone su expulsión del ordenamiento jurídico, dejando un vacío normativo sobre la determinación de la base imponible que impide la liquidación, comprobación, recaudación y revisión de este tributo local y, por tanto, su exigibilidad. Debe ser ahora el legislador (y no este Tribunal) el que, en el ejercicio de su libertad de configuración normativa, lleve a cabo las modificaciones o adaptaciones pertinentes en el régimen legal del impuesto para adecuarlo a las exigencias del art. 31.1 CE puestas de manifiesto en todos los pronunciamientos constitucionales sobre los preceptos legales ahora anulados, dado que a fecha de hoy han trascurrido más de cuatro años desde la publicación de la STC 59/2017 (“BOE” núm. 142, de 15 de junio). Como ya se recordó en la STC 126/2019, al tratarse de un impuesto local, corresponde al legislador estatal integrar el principio de reserva de ley en materia tributaria (arts. 31.3 y 133.1 y 2 CE) como medio de preservar tanto la unidad del ordenamiento como una básica igualdad de posición de los contribuyentes en todo el territorio nacional [STC 233/1999, de 16 de diciembre, FJ 10 c)] y el principio de autonomía local (arts. 137 y 140 CE), garantizando con ello adicionalmente la suficiencia financiera de las entidades locales exigida por el art. 142 CE” (sic). Más claro, agua. Efectos reales, los que figuran en el FUNDAMENTO JURIDICO 6º. B, a saber “Por otro lado, no pueden considerarse situaciones susceptibles de ser revisadas con fundamento en la presente sentencia aquellas obligaciones tributarias devengadas por este impuesto que, a la fecha de dictarse la misma, hayan sido decididas definitivamente mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada o mediante resolución administrativa firme. A estos exclusivos efectos, tendrán también la consideración de situaciones consolidadas (i) las liquidaciones provisionales o definitivas que no hayan sido impugnadas a la fecha de dictarse esta sentencia y (ii) las autoliquidaciones cuya rectificación no haya sido solicitada ex art. 120.3 LGT a dicha fecha”. Lo que se traduce en que no pueden resultar impugnadas ni judicialmente revisadas en base a la Sentencia comentada, las obligaciones tributarias dimanantes y devengadas por el IIVTNU que, a fecha de dictarse la Sentencia hayan sido resueltas con carácter definitivo mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada o mediante resolución administrativa firme. Y se matiza “….que, a la fecha de dictarse la misma..,,; no a fecha de su publicación en el BOE.
A modo de conclusión, incido sobre 2 cuestiones:
- Poco margen de actuación le queda al legislador, salvo la diferencia entre valor iniciales y final; y,
- El erario local, precisa de recursos y si se les obstruye e imposibilita una vía de ingresos, necesariamente tendrán que buscar vías alternativas a ese ingreso. Esperemos, por el bien de todos, que no sea peor el remedio que la enfermedad.
Dicho queda.